Einde inhoudsopgave
Convenio entre el Reino de los Países Bajos y de los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta
Artikel 18 Pensiones, anualidades y pagos de seguridad social
Geldend
Geldend vanaf 13-10-1994
- Bronpublicatie:
27-09-1993, Trb. 1993, 160 (uitgifte: 05-12-1993, kamerstukken/regelingnummer: -)
- Inwerkingtreding
13-10-1994
- Bronpublicatie inwerkingtreding:
21-10-1994, Trb. 1994, 221 (uitgifte: 01-01-1994, kamerstukken/regelingnummer: -)
- Vakgebied(en)
Internationaal belastingrecht (V)
Internationaal belastingrecht / Voorkoming van dubbele belasting
Internationaal belastingrecht / Belastingverdragen
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas a un residente de uno de los Estados por razón de un empleo anterior, así como cualquier anualidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
2.
Sin embargo, cuando dicha remuneración no sea de carácter periódo y sea pagada por razón de un empleo anterior en el otro Estado, o cuando en lugar del derecho de anualidades se efectúa un pago único, esta remuneración o pago único puede someterse a imposición en este otro Estado.
3.
Cualquier pensión u otro pago hecho de conformidad a las disposiciones de un sistema de seguridad social de uno de lo Estados a un residente del otro Estado pueden someterse a imposición en el primer Estado, pero el impuesto así exigido no deberá exceder del 17.5 por ciento del monto bruto de dicha pensión o pago.
4.
El término ‘anualidad’ significa una suma determinada pagada periódicamente en fechas determinadas, durante la vida o durante un periodo de tiempo determinado o determinable, conforme a una obligación de hacer pagos como contraprestación a una adecuada y total retribución en dinero o en su equivalente.