Einde inhoudsopgave
Convenio entre el Reino de los Países Bajos y de los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta
Protocolo
Geldend
Geldend vanaf 31-12-2009
- Redactionele toelichting
De aanhef van de wijziging van het protocol is gecorrigeerd via een rectificatie (Trb. 2009, 101).
- Bronpublicatie:
11-12-2008, Trb. 2009, 16 (uitgifte: 11-02-2009, kamerstukken/regelingnummer: -)
- Inwerkingtreding
31-12-2009
- Bronpublicatie inwerkingtreding:
12-01-2010, Trb. 2010, 3 (uitgifte: 12-01-2010, kamerstukken/regelingnummer: -)
- Vakgebied(en)
Internationaal belastingrecht (V)
Internationaal belastingrecht / Voorkoming van dubbele belasting
Internationaal belastingrecht / Belastingverdragen
Al momento de la firma del Convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de los impuestos sobre la renta, concluido este día entre el Reino de los Países Bajos y los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos han acordado que las disposiciones siguientes formen parte integral del Convenio.
I. General
Los beneficios del Convenio no son aplicables a las sociedades o a otras personas que estén total o parcialmente exentas de impuestos por un régimen especial conforme a la legislación o prácticas administrativas de cualquiera de los Estados. Un régimen especial como se menciona en el primer enunciado de esta disposición, únicamente será considerado como tal, después de que las autoridades competentes de los Estados hayan decidido mediante el acuerdo mutuo, que este es el caso.
II. Ad Artículos 1, 11 y 23
Se entiende que a los efetos del presente Convenio un fondo de pensiones reconocido en uno de los Estados y cuya renta se encuentra generalmente exenta de impuesto en este Estado, será considerado como residente en este Estado. Se considerará como un fondo de pensiones reconocido, en el caso de los Países Bajos, cualquier fondo de pensiones reconocido y controlado de acuerdo a las disposiciones legales y, en el caso de México, cualquier fondo de pensiones constituido de conformidad al Artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta mexicana.
III. Ad Artículo 3, párrafo I, incisos b y c
Se entiende que los términos ‘los Países Bajos’ y ‘México’ incluyen la zona económica exclusiva dentro de la cual los Páises Bajos o México, según sea el caso, puede ejercer derechos de soberanía conforme a su legislación interna y al Derecho internacional, cuando los Países Bajos o México, de acuerdo con su legislación, hayan designado o designen dicha zona y ejerzan derechos de imposición sobre la misma.
IV. Ad Artículo 4
1
Para efectos del párrafo 3 del Artículo 4, la sede de dirección efectiva es el lugar en el que, las decisiones administrativas y comerciales clave, necesarias para el desarrollo de las actividades empresariales de la sociedad, se efectúan en esencia. En este sentido, la razón para elegir el lugar de la sede de dirección efectiva no será tomada en consideración. La sede de dirección a que se refiere el párrafo 3 del Artículo 4 ordinariamente será el lugar donde la persona o el grupo de personas de mayor jerarquía (por ejemplo, el consejo de administración) toman sus decisiones, el lugar donde se determinan las acciones a ser tomadas por la sociedad como un todo.
2
Cuando un consejo de administración toma formalmente las decisiones administrativas y comerciales clave, necesarias para el desarrollo de las actividades empresariales de la sociedad en reuniones sostenidas en uno de los Estados, pero estas decisiones realmente se toman en el otro Estado, la sede de dirección efectiva estará en el otro Estado.
V. Ad Artículo 4
Una persona física que viva a bordo de un buque que no tenga realmente un domicilio en alguno de los Estados será considerado como residente del Estado donde esté situado el puerto base del buque.
VI. Ad Artículo 5
Se entiende que una persona que negocia substancialmente los elementos esenciales de un contrato en nombre de una empresa se considerará que ejerce autoridad para concluir contratos en nombre de esa empresa conforme a esta disposición, aun cuando el contrato esté sujeto a aprobación final o firma formal por parte de otra persona.
VII. Ad Artículo 7
1
En relación con el párrafo 1 del Artículo 7, los beneficios derivados de la ventas de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar a las vendidas a través de un establecimiento permanente o los derivados de otras actividades empresariales de tipo idéntico o similar a las realizadas a través de un establecimiento permanente, pueden considerarse atribuibles a dicho establecimiento permanente si se demuestra que esta operación se realizó con el fin de evadir una imposición en el Estado donde el establecimiento permanente esté situado. A menos que el contribuyente presente suficiente prueba en contrario, dicha evasión se presumirá en los casos en que del proceso de venta se ha realizado en su mayor parte por el establecimiento permanente.
2
Se entiende que en el caso de utilidades derivadas de actividades de investigación, suministro, instalación o construcción, únicamente se atribuirá al establecimiento permanente la parte de ellas que resulte de las funciones desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por o a través del establecimiento permanente.
VIII. Ad Artículos 7, 12 y 14
Los pagos de cualquier clase recibidos por razón de servicios técnicos incluidos los estudios o investigaciones de carácter científico, geológico o técnico o por contratos de ingeniería, comprendidos los planos relacionados con ellos o por servicios de consultoría o de inspección, serán considerados como pagos a los cuales se aplican las disposiciones del Artículo 7 o 14, según sea el caso, en la medida en que dichos pagos no sean considerados como remuneraciones por la transferencia de informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o cientificas (‘know-how’).
IX. Ad Artículo 9
Se entiende que el hecho de que empresas asociadas hayan concluido arreglos tales como arreglos de costos compartidos, acuerdos generales de servicios para o basados en la distribución de gastos ejecutivos, generales de administración, técnicos y comerciales, de investigación y desarrollo, y otros gastos similares, no constituye por sí solo una condición en el sentido del párrafo 1 del Artículo 9.
X. Ad Artículo 10
No obstante las disposiciones del inciso a) del párrafo 2 del Artículo 10, mientras que, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Sociedades de los Países Bajos y las futuras modificaciones a la misma, una sociedad residente de los Países Bajos no estará sujeta al impuesto a las sociedades de los Países Bajos respecto de los dividendos que reciba la sociedad de una sociedad residente de México, los dividendos a que se refiere dicho inciso sólo pueden someterse a imposición en el Estado en que el perceptor de dichos dividendos sea residente.
XI. Ad Artículos 10, 11 y 12
Cuando se haya impuesto un gravamen en el país de la fuente que exceda el impuesto exigible conforme a las disposiciones del Artículo 10, 11 o 12, deberán presentarse solicitudes para la devolución del monto del impuesto pagado en exceso ante las autoridades competentes del Estado que haya impuesto el gravamen, dentro de un plazo de tres años posterior a la terminación del año de calendario en el que se impuso el gravamen.
XII. Ad Artículo 11
1
A los efectos del Convenio, la expresión ‘mercado de valores reconocido’ significa:
- a)
en el caso de México, las bolsas de valores debidamente autorizadas conforme a lo establecido en la Ley del Mercado de Valores del 2 de enero de 1975; y
- b)
en el caso de los Países Bajos, los mercados de valores reconocidos conforme al Artículo 16 del Wet Toezicht Effectenverkeer (Ley de Supervisión del Intercambio de Valores);
- c)
cualquier otro mercado de valores acordado por las autoridades competentes de ambos Estados.
2
Se entiende que si uno de los Estados intenta negar los beneficios del inciso a) del párrafo 2 del Artículo 11, con base en la condición de que ‘se negocien regular y substancialmente’, a que se refiere el numeral ii) de ese inciso, la autoridad competente de ese Estado, deberá consultar previamente a la autoridad competente del otro Estado, con el objeto de determinar mediante acuerdo mutuo si aplica la disposición de ese inciso.
3
Las disposiciones del inciso c) del párrafo 3 del Artículo 11 se aplicarán, en el caso de los Países Bajos, a la Sociedad Neerlandesa de Financiamiento para el Desarrollo (Nederlandse Financieringsmaatschappij voor Ontwikkelíngslanden NV) y el Banco Neerlandés de Inversión para los Países en Desarrollo (Nederlandse Investeringsbank voor Ontwikkelingslanden NV) y, en el caso de México, al Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C. y el Banco Nacional de Obras y Servicios, S.N.C. Las autoridades competentes podrán, mediante un acuerdo amistoso, designar otras agencias o intermediarios a los cuales en su caso se aplican estas disposiciones.
4
Con respecto al párrafo 4 del Artículo 11, se aclara que el término ‘intereses’ incluye los siguientes tipos de ingreso:
- a)
Comisiones relacionadas con cantidades dadas en préstamo;
- b)
Pagos que se efectúen con motivo de la apertura o garantía de créditos, así como pagos con motivo de la aceptación de un aval;
- c)
Pagos derivados de contratos de factoraje;
- d)
Ingreso derivado de la enajenación de créditos;
- e)
Ingreso derivado de instrumentos financieros cuando exista una deuda subyacente;
- f)
Ingreso derivado de la enajenación con descuento de títulos valor que representen deuda.
XIII. Ad Artículos 11 y 12
Se entiende que a los efectos del párrafo 6 del Artículo 11 y del párrafo 5 del Artículo 12, cuando un préstamo ha sido contratado por la oficina central de una empresa de uno de los Estados y sólo una parte de dicho préstamo se atribuye a un establecimiento permanente de dicha empresa en el otro Estado, o cuando un contrato por el cual se pagan regalías, ha sido concluido por dicha oficina central y sólo una parte del contrato se atribuye a este establecimiento permanente, entonces dicho préstamo o contrato deberá ser considerado por esa parte como una deuda o un contrato relacionado con dicho establecimiento permanente.
XIV. Ad párrafo 4 del Artículo 13
1
Para efectos del párrafo 4 del Artículo 13, las ganancias derivadas de la enajenación de acciones de una sociedad residente en uno de los Estados únicamente estarán sometidas a imposición en el otro Estado, si:
- A.
la enajenación de acciones se lleva a cabo entre miembros del mismo grupo de sociedades, en la medida en que la remuneración recibida por la enajenante consista en acciones u otros derechos en el capital de la adquirente o de otra sociedad que sea propietaria, directa o indirectamente, del 80 por ciento o más de los derechos de voto y del capital de la adquirente y que sea residente de uno de los Estados o de un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información en los términos del Anexo 10 de la Resolución Miscelánea Fiscal, pero únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:
- a)
que la enajenante sea una sociedad residente en uno de los Estados o de un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información en los términos del Anexo 10 de la Resolución Miscelánea Fiscal;
- b)
que antes e inmediatamente después de la enajenación, la enajenante o la adquirente sea propietaria, directa o indirectamente, del 80 por ciento o más de los derechos de voto y del capital de la otra, o que una sociedad residente en uno de los Estados o de un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información en los términos del Anexo 10 de la Resolución Miscelánea Fiscal sea propietaria, directa o indirectamente (a través de sociedades residentes en uno de esos Estados), del 80 por ciento o más de los derechos de voto y del capital de cada una de ellas; y
- c)
para efectos de determinar la ganancia sobre cualquier enajenación posterior,
- i)
el costo inicial de las acciones para la adquirente se determinará con base en el costo que tuvo para la enajenante, incrementado con el importe de los pagos en efectivo u otra remuneración distinta de las acciones u otros derechos pagados; o
- ii)
la ganancia se calculará mediante otro método que proporcione substancialmente el mismo resultado.
No obstante lo anterior, si se recibe efectivo u otra remuneración distinta a las acciones u otros derechos, el monto de la ganancia (limitada al monto del efectivo u otra remuneración distinta de las acciones u otros derechos recibidos), podrá someterse a imposición en el Estado del que sea residente la sociedad cuyas acciones son enajenadas.
- B.
las ganancias han sido obtenidas por una compañía de seguros o un fondo de pensiones reconocido tal como se define en el Artículo II del Protocolo.
- C.
la enajenación se efectúa a través de un mercado de valores reconocido. Sin embargo:
- a)
cuando el residente de uno de los Estados sea propietario, directa o indirectamente, del 10 por ciento o más de las acciones de la sociedad residente en el otro Estado, y en un período de 24 meses dicho residente enajena 10 por ciento o más de las acciones a través de una o varias operaciones simultáneas o sucesivas a través de un mercado de valores reconocido; o
- b)
cuando la enajenación se efectúa dentro de un mercado de valores reconocido a través de cualquier tipo de operación que evita que dicho residente acepte más ofertas que aquéllas recibidas antes y durante el periodo en el cual se efectúa la enajenación,
la ganancia derivada de dicha enajenación puede someterse a imposición en el Estado en el cual es residente la sociedad cuyas acciones son enajenadas.
2
El término ‘mercado de valores reconocido’ como se menciona en el subpárrafo C del párrafo 1 de este Artículo, tendrá el significado que se le atribuye en el párrafo 1 del Artículo XII del Protocolo.
XV. Ad Artículo 16
Se entiende que los términos ‘administrador’ o ‘comisario’, en el caso de México, o ‘bestuurder’ o ‘commissaris’, en el caso de los Países Bajos, significan las personas designadas como tales por la asamblea general de accionistas o por cualquier otro órgano competente de dicha sociedad y quienes están a cargo de la administración general o la supervisión de la misma, respectivamente.
XVI. Ad Artículo 19
Se entiende que las disposiciones de los párrafos 1a y 2a del Artículo 19 no impide a los Países Bajos aplicar las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del Artículo 22 del presente Convenio.
XVII. Ad Artículo 24
Si después del 11 de octubre de 2007, en cualquier convenio para evitar la doble tributación concluido por México con un tercer Estado, México acuerda una disposición relacionada con el arbitraje, que sea substancialmente similar a la disposición sobre arbitraje del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE, dicha disposición aplicará automáticamente entre los Países Bajos y, México a partir de la fecha en que entre el vigor el convenio entre México y el tercer Estado.
XVIII. Ad Artículo 23
Se entiende que las disposiciones del Artículo 25 del presente Convenio constituyen un ‘acuerdo amplio de intercambio de información’ para los efectos de tener derecho a presentar una declaración de consolidación fiscal de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta mexicana. En este contexto se entiende que una sociedad residente de México cuyo capital sea propiedad total o principalmente de residentes de los Países Bajos tendrá derecho a aplicar en México las disposiciones sobre consolidación fiscal en relación con las sociedades controladas, residentes en México, en la misma medida que de conformidad con la ley mexicana una sociedad residente en México y cuyo capital sea propiedad total o principalmente de residentes en México, tiene derecho a dichas disposiciones.
XIX. Ad Artículo 25
Las autoridades competentes podrán ampliar el ámbito del Artículo 25 del Convenio a las reglamentaciones relacionadas con el ingreso, mediante un Memorando de Entendimiento.
EN FE de lo cual los suscritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.
HECHO en La Haya, el día 27 de septiembre de 1993, en dos originales, en los idiomas neerlandés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.